TFA-454-P-2024
TFA No.454-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas cincuenta minutos del catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. -
Conoce este Tribunal del recurso de apelación, interpuesto por la señora [...], cédula de identidad número [...], contra la resolución determinativa No. MH-DGT-ATC-SF-RES-O010-2024 de las quince horas con cincuenta y siete minutos del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, emitida por la Administración Tributaria de Cartago, relativa al Impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2018. (Expediente No.24-10-227).
RESULTANDO
1). Que mediante la resolución No. MH-DGT-ATC-SF-RES-O010-2024 de las 15 horas con 57 minutos del 17 de abril de 2024 y notificada un día después de su emisión por correo electrónico, la Administración Tributaria de Cartago, declara sin lugar el incidente de nulidad y la impugnación presentada contra el traslado de cargos y observaciones MH-DGT-ATC-SF-TC-PD-0001-2024 de fecha O2 de febrero de 2024 y determinó a cargo de la contribuyente la suma de ¢41.410.138.25 (cuarenta y un millones cuatrocientos diez mil ciento treinta y ocho colones con veinticinco céntimos) correspondiente al impuesto sobre la Renta (Archivo digital 0002.F1-F269-DGI imágenes 324 al 370).
2). Que inconforme con lo resuelto, la contribuyente interpone recurso de apelación y pruebas el día 3 de junio del 2024 (archivo digital 0002.F1-F269-DGI imágenes 376 a la 410).
3). Que mediante resolución MH-DGT-ATC-SF-AU-0006-2024 de las 9 horas 29 minutos del 28 de agosto de 2024, notificada el 30 de agosto del 2024, la Administración Tributaria de Cartago, admite el recurso de apelación para ante este Tribunal y emplaza a la contribuyente para que se apersone ante este Tribunal para aportar los alegatos y pruebas pertinentes en su defensa (Archivo digital 0002.F1-F269-DGI imágenes 264 al 266).
5). Que, en atención al emplazamiento notificado, la contribuyente el 09 de octubre de 2024 se apersona ante este Tribunal reiterando sus alegatos. (archivo digital 0107 y 0106)
6). Que el expediente administrativo fue cargado a la herramienta de Gestión Documental SharePoint el 30 de agosto del 2024 según acta de traslado de expediente físico a carpeta electrónica MH-DGT-ATC-SF-ACTA-0594-2024 (archivo digital 0002.F1-F269-DGI imagen 420).
7). Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y
CONSIDERANDO
I.- OBJETO DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE APELACIÓN: Se declare la nulidad de lo actuado y se decrete la prescripción de la potestad de la Administración para efectuar la determinación practicada (archivo digital 0002.F1-F269-DGI imagen 378 a la 380).
II.- ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Acerca del tema de la nulidad, trae a colación parte del fallo del Tribunal Fiscal Administrativo número TFA No.352-P-2022 de la Sala Primera de las 10 horas del 21 de julio del 2022 y agrega que el artículo 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario) define las causas de nulidad de lo actuado como la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, además de que la omisión de tales formalidades sustanciales se entiende como la realización de aspectos importantes que impidan o cambien la decisión final o se cause indefensión. Explica, en el folio 146 del expediente determinativo se encuentra un cuadro con los cálculos del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2018, dicho cuadro contiene en cero lo declarado por la contribuyente ya que en dicho momento no se encontraba inscrita y no estaba obligado a declarar, añade que la determinación efectuada por la oficina a cargo y la diferencia o variación entre ambas clasificaciones de datos, se ubican además los “pases” o referencias de cada uno de los montos allí escritos, los cuales remiten a folios en los que se explica el origen de cada uno, véase el folio 21 y 145 por ejemplo, por lo que afirma que si existe referencia del origen de la información y que además le parece ilógico pretender que se produzca confusión cuando la información se observa en la hoja de trabajo del folio 146, la del folio 147 y en el Traslado de Cargos y Observaciones. Agrega, es correcto que la fundamentación jurídica de la determinación no aparece en este folio, pero esto no se debe a un error sino a que el espacio correcto para explicar y exponer dicha fundamentación se ubica en el folio 147, la hoja de trabajo denominada “Base para la determinación” a través de la cual se exponen las razones contables y jurídicas que llevaron a la Oficina de origen a utilizar el método de determinación sobre base presunta según el artículo 125 inciso b) del Código Tributario. Agrega, que además en el Traslado de Cargos y Observaciones al folio 181 también explica el método de determinación aplicado, por lo que es su criterio que en ningún momento se ha expuesto a la contribuyente a indefensión en el presente procedimiento fiscalizador, por lo que no existe causa alguna para que se declare la nulidad. Explica que, la Comunicación de Inicio de la Actuación Fiscalizadora legible a partir de folio 1 y notificada en fecha 10 de agosto de 2023, le indicó a la interesada que el alcance de dicha fiscalización versaría sobre los meses julio, agosto, setiembre 2019, octubre, noviembre, diciembre de 2019 en el Impuesto sobre la Renta del Régimen de Tributación Simplificado. Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2023 se notificó la corrección del error contenido en aquella Comunicación de Inicio de la Actuación Fiscalizadora, siendo que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 permanecen al Régimen Simplificado del Impuesto sobre la Renta, mientras que los otros meses de julio, agosto y setiembre de 2019 se refieren al Impuesto sobre la Renta en el Régimen Tradicional, con la particularidad de que se menciona el mes de junio de 2019 que había sido omitido (Folios 114-115). Este error, considera se debió a que no se había contemplado la diferencia entre los regímenes en los que estuvo inscrita la contribuyente, como luego se explicó en el Traslado de Cargos y Observaciones en el folio 176. Añade que, producto del avance de la actuación fiscalizadora, es que en fecha 15 de noviembre de 2023 (3 meses y 5 días después de iniciada y desarrollada la actuación fiscalizadora) se le notificó la Comunicación de Ampliación de la Actuación de Comprobación e Investigación para el Impuesto de las Utilidades del periodo fiscal 2018, es decir aquel periodo fiscal de doce meses que inició el día 01 de octubre de 2017 y finalizó el 30 de setiembre de 2018. (Folio 119). Señala que, en los folios 6, 60 y 73 constan los requerimientos de Información dirigidos a la auditada y en los folios 12, 66 y 81 las respuestas a dichas solicitudes y que las únicas respuestas que se dieron antes de la ampliación de la actuación fiscalizadora no fueron suficientes por lo que se tuvo que solicitar información a terceros para obtener los datos adecuados relacionados con la actividad económica y rentas. Hace ver que en el folio 181, en el Traslado de Cargos y Observaciones se explica que la determinación se origina por medio de un incremento patrimonial no justificado, el cual tiene una presunción legal, no obstante, para la cuantificación de ese incremento de patrimonio, no se obtuvieron elementos que permitieran verificar en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria, dado que no se proporcionaron los datos e informaciones que se solicitaron de acuerdo a los folios 81, 94, 124 y 131. Por lo que concluye que la investigación versó sobre todos y cada uno de los meses que se le informaron, llegándose a la conclusión de que la cuota tributaria a determinar era la del Impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2018 en el régimen tradicional y no en el régimen simplificado, por lo que no es cierto como lo indica la contribuyente que la determinación está erróneamente soportada en su testimonio de hechos ocurridos en periodos junio, Julio, agosto y setiembre de 2019. Por lo anterior, concluye, no existe causa alguna para declarar la nulidad solicitada. SOBRE EL FONDO. La Administración luego de resumir los principales argumentos de la impugnante describe en qué consistió la prueba aportada por la contribuyente para indicar que el contenido de las tres declaraciones juradas no viene a desvirtuar la presunción sobre incremento patrimonial, dado que esos actos notariales reflejan parte del accionar de las sociedades y la persona física que declararon, no de los movimientos realizados por la contribuyente. Agrega que, para demostrar que la presunción es incorrecta, la interesada debió demostrar la inexactitud de los datos o hechos ciertos y probados que sirven en conjunto como base para crear y sustentar la presunción de incremento patrimonial, siendo que el contenido en las certificaciones solamente reafirma que las distintas sumas de dinero le fueron entregadas, pero no se detalla la utilización de las distintas porciones en cada uno de los gastos que se dicen incurrieron, ni se adjunta comprobantes fehacientes de tales erogaciones. En segundo lugar, indica que no se ubica en el escrito de impugnación ni en las certificaciones un desglose de los viáticos, los gastos por pagos, por compras de mercadería y menos aún por honorarios que permitan dilucidar el ingreso de la auditada, por lo tanto, a pesar de que se tienen por verdaderos los hechos que se narran en las declaraciones juradas, estos no tienen el peso o la descripción suficiente para revertir por sí mismos los resultados de la auditoría. En el caso de los comprobantes por recibo de dinero ubicados en los folios 198 a 201, considera que los mismos pueden tener fuerza de ley entre las partes contratantes, pero carecen de validez para ser oponibles ante terceros como la Administración, dado que en la práctica dichos recibos son documentos privados que carecen de requisitos legales para ser reconocidos según deriva de una interpretación que surge de la integración de los artículos 9 y 11 del Decreto Ejecutivo No. 18445-H del 09 de setiembre de 1988 y sus reformas, denominado "Reglamento del Impuesto sobre la Renta", vigentes durante el periodo fiscal 2018. Añade, el artículo 8 del Código Tributario permite a la Administración, cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones a desconocer o prescindir esas formas. Explica que, similar situación sucede con las copias de estados de cuentas de movimientos bancarios legibles en los folios que van del 202 al 206, pues estos no se tienen como prueba pertinente debido a que son documentos que por la naturaleza en la que se presentan son susceptible a manipulación y no existe fidelidad de la información en ellos contenida, aunado a esto, no se aporta una debida explicación, vínculo o enlace con lo que se pretende demostrar. Insiste que la fiscalizada debió aportar la prueba correspondiente, adecuada y pertinente para demostrar que los hechos que se tienen por ciertos no constituyen la base o fundamento para edificar la presunción legal del incremento patrimonial, y que, en conclusión, los argumentos vertidos y la prueba ofrecida se debe rechazar. Que de acuerdo al contenido del Traslado de Cargos y Observaciones número MH-DGT-ATC-SF-TC-PD-0001-2024 de fecha 02 de febrero de 2024, y según su criterio procede una liquidación administrativa de la obligación tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2018, al tenor de lo dispuesto por el artículo 124 y 125 inciso b) del Código Tributario, por cuanto nos encontramos ante de un incremento patrimonial no justificado, el cual tiene una naturaleza de presunción legal, debido a que y pese a los requerimientos de información notificados al sujeto pasivo, no se lograron obtener los elementos que permitieran verificar en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria. Da como ejemplo de ello el hecho de que no se proporcionaron los datos e informaciones que se solicitaron (folios 81, 94, 124, 131 del expediente determinativo). Seguidamente, la Administración según se puede ver en las imágenes 355 a la 366 de archivo 0002-F1-F269-DGI procede a realizar una exposición de los fundamentos de hecho y derecho que se plasmaron en el traslado de cargos y observaciones para concluir que con todo lo anterior la determinación por incremento patrimonial asciende a ₡173.786.137,00 conformado de la siguiente forma: Declaraciones de Dinero en tránsito ₡210.061.031,00 Menos viáticos ₡27.400.320,00 Menos compras ₡8.874.574,00 ₡173.786.137,00. Añade, la señora [...], en su condición de contribuyente del Régimen Simplificado presentó las declaraciones del régimen simplificado para los periodos fiscales 3/2018; 6/2018; 9/2018 y 12/2018 cancelando un impuesto sobre la Renta de ₡88.746,00; el cual se procede a reconocer en la determinación de esta Administración Tributaria. Por lo anterior, su criterio es que se debe confirmar la cuantificación de la base imponible y cuota tributaria descrita en el Traslado de Cargos y Observaciones, siendo que corresponde imponer a la contribuyente en el Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2018 una cuota tributaria adicional de ₡41.410.138,25 por concepto de aumento patrimonial no justificado (archivo digital 002.F1.F269-DGI imágenes 343 a la 367)
III.- ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE. En resumen, indica que la fiscalización comenzó el 10 de agosto de 2023, con la que se establece el alcance de la fiscalización según registro de compras para los meses de julio a diciembre de 2019, además los detalles de proveedores de julio a diciembre de 2019, impuesto sobre la renta julio a diciembre 2019. Que el 10 de noviembre de 2023 se cambia el alcance de junio, julio agosto septiembre de 2019, (folio 114), pero no se aclara el tipo de información que se desea revisar u obtener, solo se amplía a el mes de junio del 2019. Explica que el 23 de agosto de 2023 se realizó acta de hechos (folio 12) donde se hace entrega de la información solicitada y que, aunque el inspector fiscal no dejó claro el régimen al cual se refería la ampliación, indica que como contribuyente responsable entregó la información e hizo las aclaraciones para evitar confusiones. Comenta que en los puntos 7 y 8 del folio 11 anverso, aclaró las actividades que realizó en las sociedades donde tenía relación, que es la actividad de compras por su dominio del inglés y el idioma mandarín, basado en la notificación del 10 de agosto de 2023. Que por otra parte en el acta de hechos de fecha 23 de agosto de 2023, en el punto 6 el inspector fiscal, afirma que disponía de información de sus salidas del país, y que en la reunión se dijo que él contaba con información de las declaraciones de dinero en tránsito 2019, esto según el alcance de la revisión que es periodo 2019, pero que en dicho momento no podía presentarla. Continúa explicando que el inspector fiscal, le realiza un requerimiento de información MH-DGT-ATC-GER-SF-REQ-0397-2023 (según Folio 124), en donde se detalla las declaraciones de dinero en tránsito y le piden explicar una diferencia entre las importaciones realizadas por la Sociedad [...] S.A, con cédula jurídica [...] y las declaraciones de dinero en tránsito, lo cual no pudo hacer y se lo expone en el oficio de 29 de noviembre de 2023 (folio 131). Considera que el inspector fiscal debió preguntarles a los otros contribuyentes con los que ella tenía relación, pero, que en lugar de esto le cargó toda la prueba de la aclaración y en vista de que no pudo dar respuesta, nace la determinación de la declaración de renta del 2018 tal como consta en el folio 146. Indica que la Administración nunca demostró que la determinación del incremento patrimonial fue de alguna actividad económica propia de su persona, ya que todo lo requerido y las actas de hecho era información de los periodos junio, julio, agosto y septiembre del 2019, conforme a la comunicación del error material en el folio 114 del expediente, y no al periodo 2018. Quiere hacer notar que, hasta el 14 de noviembre del 2023, la oficina actuante, le indica que existe una ampliación, para el periodo 2018 en el Impuesto sobre las utilidades, según documento MH-DGT-ATCGER- SF-OF-0412- 2023 de fecha 14 de noviembre de 2023, folio 119 del expediente. Por lo que todo lo que ella dijo se refería al periodo 2019, como consta en el expediente de los folios 100 al 106, donde la oficina tributaria le solicita a Dirección de Aduanas, sus importaciones y la Dirección de Aduanas le responde que no realizó ninguna importación. Conforme a los anteriores puntos, afirmo que la Administración no demostró de donde provenían el supuesto aumento patrimonial de ¢210.061.030,96. Aun así, indica que procederá a demostrar que los ingresos a los que se refiere la oficina como un incremento patrimonial no justificado pertenecen a terceros. Acto seguido, la apelante cita la fecha y el monto de cada una de las declaraciones de dinero en tránsito y por cada una describe de donde recibió los montos, con lo que cita a las siguientes personas: [...] S.A, la [...] S.A y [...] y los montos que recibió de cada una de ellas. Acto seguido expone 5 petitorias 4 relacionadas con nulidad y una con prescripción. En resumen, para fundamentar su nulidad indica que el expediente carece, de las hojas de trabajo, en donde se determine el aumento de capital y mucho menos su fundamento legal, que la determinación se basa en conjeturas no demostradas, lo que la coloca en estado de indefensión pues no puede entender de dónde se obtuvieron las determinaciones del folio 146. Añade que la determinación se soporta en sus testimonios relacionados a periodos que no son los sujetos a estudio. Que además se le pidió información de las importaciones de la Sociedad [...] SA, con lo que se le recargó la prueba a ella en lugar de requerirla a los terceros. También solicita nulidad de lo actuado en tanto considera que logró aclarar el origen de los fondos, pues suministró prueba documental de terceros estados de cuenta de Bac San José de cada uno de los depósitos, recibos de dinero y declaraciones juradas de los hechos de las personas involucradas a lo cual no se dio interés. También achaca desorden cronológico en el expediente, lo cual indica se evidencia en la ausencia del folio 145, en donde del folio 144 se salta al 146, sin explicación alguna. Con relación a la prescripción que se expone en su cuarta petitoria de su escrito de apelación, indicó que para la comunicación del inicio de la fiscalización el 10 de agosto de 2023, el periodo de renta del 2018 ya estaba prescrito. Ya que según el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, indica que son 4 años a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago y reafirmado en el artículo 51, para este caso la fecha máxima es 01 de enero de 2023. Agrega se cumplió con los artículos 74 y 75 del Código Tributario, y al planteamiento del inspector, donde tiene como base el artículo 124 del Código Tributario. Señala que el auditor indica que no presentó sus declaraciones, pero lo cierto es que si se presentaron y pagaron en tiempo y forma según los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de acuerdo a sus obligaciones fiscales detalladas en el perfil del contribuyente (folio 19), donde se indica que para el periodo 2018, estaba inscrita en el régimen simplificado, el cual es parte de la Ley de Renta en el Capítulo XXIX, lo que le generaban las obligaciones fiscales de la presentación del formulario modelo D-105, según lo reconoció el inspector fiscal al folio 162 en donde disminuye el monto pagado con lo que reconoce que, si existió un pago sobre la renta del periodo 2018 y al reconocer el pago está reconociendo las declaraciones por concepto de Impuesto Sobre la Renta pero del régimen especial “Régimen simplificado”, tomado sus declaraciones presentadas, en el cuadro llamado “cuantía declarada “en la línea 10 (archivo digital 002-F1-F269-DGI imágenes 376 a la 380). A los anteriores alegatos se adjunta pruebas (archivo digital 002-F1-F269-DGI imágenes 381 a la 410). Mediante escrito de apersonamiento presentado el 9 de octubre de 2024 la apelante reitera sus alegatos (archivo digital 0170).
IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN SOLICITADA. La apelante en esencia solicita prescripción pues afirma que para la comunicación del inicio de las actuaciones fiscalizadoras realizada el 10 de agosto de 2023 ya habían trascurrido 4 años. Adicionalmente, hace ver que presentó sus declaraciones en tiempo y según el régimen en el que estaba inscrita (Régimen Simplificado). Finalmente, añade que pagó renta para el periodo fiscal en estudio, tan es así que el monto pagado le fue reconocido por la Administración Tributaria en la determinación efectuada. Al respecto, hace ver este Tribunal que el instituto de la prescripción, como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, conforme lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario inciso e), se encuentra normado en la Sección Sexta “Prescripción”, del Capítulo V “Extinción”, del Título II “Obligación Tributaria” del citado Código, por lo que se transcriben, en lo de interés, los numerales que van del 51 al 53: “Artículo 51.- Términos de prescripción La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses. El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas” Artículo 52.- Cómputo de los términos. El término de prescripción se debe contar a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse.” Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas: a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias.” De esta forma, se tiene que, en el presente caso, el plazo prescriptivo originario de 4 años que establece el numeral 51 para el periodo fiscal 2018 en el impuesto sobre la renta (periodo e impuesto en estudio), comenzó a correr el 1 de enero de 2019 y finalizaba el 31 de diciembre de 2022, por lo tanto, para el 10 de agosto de 2023 y para el 15 de noviembre de 2023 fechas en las que se notifican la Comunicación de Inicio de Actuación de Comprobación e Investigación H-DGT-ATC-GER-SF-OF-0303-2023 (archivo digital 0002.F1 imágenes 5 a la 12) y la Ampliación de la Actuación de Comprobación e Investigación No MH MH-DGT-ATC-GER-SF-OF-0412-2023 (archivo digital 0002.F1 imágenes 173 a la 178) respectivamente, ya la acción de la Administración Tributaria había prescrito según el plazo originario de 4 años. Ahora bien, hace ver este Tribunal que consta prueba dentro del expediente Administrativo que acredita: 1. Que la contribuyente se encontraba inscrita como contribuyente del régimen simplificado para el periodo fiscal en estudio sea el 2018. 2. Que presentó sus declaraciones del régimen simplificado en tiempo para dicho periodo y 3. Que también pagó impuesto de renta para el periodo fiscalizado. Prueba de lo anterior, es el reconocimiento expreso de los citados hechos por parte de la auditoría fiscal quien en el traslado de cargos y observaciones indica: “La contribuyente estuvo inscrita en el Régimen simplificado del O1/05-2012 al 23/04-2019; en el Régimen Tradicional del 01/06-2019 al 01-10/2019; y nuevamente en el Régimen de Tributación Simplificada de 01-10/2019 al 3112/2022 fecha que se desinscribió” (archivo 0002. imagen 260, lo resaltado no es del original), acto seguido continúa señalando que: “En el expediente administrativo se adjunta declaraciones del régimen simplificado para los periodos 2018 y 2019 (ver folios del 21 al 27 )” (lo resaltado no es del original) y finalmente tanto en el traslado de cargos como en la resolución determinativa se revela que “La señora [...], en su condición de contribuyente del Régimen Simplificado presentó las declaraciones del régimen simplificado para los periodos fiscales 3-2018; 6-2018, 9-2018 y 12/2018 cancelando un impuesto sobre la Renta de C88,746.00; el cual se procede a reconocer en la determinación de esta Administración Tributaria” (archivo digital 002. Imagen 271 y 367 lo resaltado no es del original). Por lo anteriormente expuesto, tampoco podría pensarse en la extensión a los diez años de prescripción que regula el artículo 51 del Código Tributario pues ninguno de los supuestos para que dicha extensión aplique se dan en el presente asunto, en tanto se requiere que al menos se cumpla alguno de los siguientes supuestos: 1. Que el contribuyente o responsable no esté registrado ante la Administración Tributaria, situación que no es la del presente caso pues como se indicó la contribuyente se encontraba inscrita en el régimen simplificado, 2. Que estando registrados se presenten declaraciones calificadas como fraudulentas, cuadro fáctico que tampoco aplica al presente asunto, pues no consta procedimiento alguno para tal declaratoria, finalmente que 3. No se hayan presentado las declaraciones juradas, hecho que tampoco se dio, pues como consta en el expediente la contribuyente presentó la declaración que le correspondía según el régimen en el que se encontraba inscrita, tan es así que canceló impuesto de renta y ese monto le fue reconocido en la determinación practicada. Debe agregar este Tribunal que, si bien es cierto la Administración Tributaria tiene la potestad para pasar de oficio a un contribuyente de un régimen simplificado al tradicional o hasta de clasificarlo como un gran contribuyente nacional, esta facultad no implica que ante la reclasificación que pudiera hacérsele al sujeto pasivo se le pueda presumir como omiso en las declaraciones que considera la Administración debió presentar en un régimen distinto en el que se encontraba inscrita, porque precisamente la reclasificación y la notificación de dicho acto administrativo serían los presupuestos fácticos que obligarían al sujeto pasivo-de ese momento en adelante- a presentar la declaración según la forma en que le corresponde en el nuevo régimen, porque materialmente, sería imposible que la contribuyente cumpla de forma retroactiva con requisitos que anteriormente no le correspondían. En el caso en examen, si producto de la determinación practicada se considera que además a la contribuyente se le debe reclasificar de régimen, esto no puede ser suficiente para considerar que la misma no presentó el formulario de declaración que le correspondía a juicio de la Administración, porque como se repite, la apelante si presentó su declaración y hasta pagó impuesto de renta. Corolario de lo expuesto, al haberse notificado la Comunicación de Inicio de Actuación de Comprobación e Investigación H-DGT-ATC-GER-SF-OF-0303-2023 y la Ampliación de la Actuación de Comprobación e Investigación No MH MH-DGT-ATC-GER-SF-OF-0412-2023 fuera del plazo prescriptivo originario de 4 años, como se indicó anteriormente, lo procedente es acoger la prescripción interpuesta por la apelante. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre las demás alegaciones de la recurrente.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación. Se acoge la Excepción de prescripción interpuesta. Se declara prescrita la facultad de determinación de la Administración Tributaria para el Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2018. NOTIFÍQUESE. –
Lic. Harold Quesada Hernández
PRESIDENTE TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO
Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Marcela Salazar Chinchilla