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TFA-504-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioRenta / Utilidadesart. 81Sanción: ₡642 502 493Con lugar
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute la validez de una sanción fiscal impuesta por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales conforme al artículo 81 del Código Tributario, y la Administración alegaba un error de derecho excusable como justificación. La contribuyente cuestiona tanto la procedencia de la sanción como la prescripción de la potestad sancionadora, argumentando que habían transcurrido más de cuatro años desde la infracción inicial.
Postura de Hacienda
La Administración sostuvo que el error de derecho es excusable cuando se trata de normas oscuras, complejas o de difícil interpretación, y que el contribuyente acreditó un comportamiento razonable y prudente pese a su diligencia. Fundamentaba que no siempre la falta de ingreso de sumas al fisco conlleva automáticamente sanción, especialmente en incumplimientos sustanciales donde pueden existir diversas situaciones atenuantes.
Postura del contribuyente
La contribuyente invocó la prescripción de la acción sancionadora conforme al artículo 74 del Código Tributario, alegando que habían transcurrido más de cuatro años desde la comisión de la infracción. También cuestionó que la Administración no demostró el elemento subjetivo esencial para imponer la sanción del artículo 81, criticando un análisis superficial que buscaba justificar la aplicación automática del régimen sancionatorio.
Resolución Con lugar
El Tribunal acogió el recurso de apelación y declaró prescrita la acción sancionadora, por lo que anuló la sanción impuesta. Esta resolución significa que la Administración perdió su potestad para sancionar porque dejó transcurrir el plazo de cuatro años establecido en la ley, independientemente del fondo de si existió o no error excusable.

TFA No.504-S-2024. SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las ocho horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil veinticuatro.-

Este Tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], en su calidad de representante legal de la empresa [...] S.A., cédula jurídica número [...], en contra de la resolución DGCN-329-DF-LIQ-2022 del 04 de noviembre del 2022, que confirmó la resolución sancionadora INFRAC.DT10R-144-08 del 31 de julio del 2008, ambas dictadas por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, referente al procedimiento sancionatorio al amparo del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.23-11-336)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante Traslado de Cargos por Infracción por Falta de Ingresos por Omisión o Inexactitud No.1931000184531 de fecha 24 de abril del 2008, notificado el 11 de junio del mismo año, la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales pone en conocimiento de la contribuyente, el inicio del procedimiento administrativo sancionador por infracción por falta de ingresos por omisión o inexactitud, según artículo 81 del Código Tributario. (Folios 01 al 14)
  2. el 25 de junio de 2008, la obligada tributaria presenta escrito de impugnación contra el traslado de cargos de cita. (Folios 15 al 37)
  3. mediante resolución sancionadora INFRAC.DT10R-144-08 del 31 de julio de 2008, notificada el día 13 del mes siguiente, la Administración Tributaria establece a cargo de la infractora por concepto de la sanción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, una multa pecuniaria consistente en un 25% de las diferencias determinadas en el impuesto sobre la renta (Utilidades) de los periodos fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y del impuesto sobre retenciones en la fuente de los ejercicios fiscales del 2003 (noviembre y diciembre), 2004 y 2005, por lo que el monto de la sanción corresponde al importe total de ¢642.502.493,00. (Folios 38 al 59)
  4. inconforme con lo resuelto, la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución sancionadora de cita. (Folios 60 al 140)
  5. mediante resolución INFRAC-DT10R-176-08 del 09 de setiembre del 2008, notificada el 17 de setiembre siguiente, la oficina tributaria rechaza ad portas por extemporáneo, el recurso de revocatoria con apelación en subsidio. (Folios 141 al 146)
  6. el procedimiento determinativo al que se encuentra vinculada la sanción que se conoce, agotó la vía administrativa mediante resolución TFA-85-2010 del 12 de abril del 2010, notificada al día siguiente, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, mediante la cual se revocó parcialmente la resolución determinativa en cuanto al ajuste por gastos no deducibles asociados a ingresos no gravables y los ajustes relacionados con: 1) Impuesto sobre retenciones en la fuente (Retención Aplicable a los Títulos Valores, Certificados de Depósito a Plazo Desmaterializados) y 2) Rechazo de gastos financieros; en lo demás se confirma la resolución recurrida. (Folios 492 al 549)
  7. mediante oficio SFGCN-123-10 del 31 de mayo de 2010, notificado el 10 de junio de 2010, la Dirección A Quo comunica a la interesada la liquidación de la sanción de cita; ajustándola en lo pertinente a lo declarado en la resolución TFA-85-2010 de cita, que revocó parcialmente el ajuste determinado en el procedimiento conexo de determinación tributaria, fijando como cuantía de la sanción la suma de ¢103.271.412.00. (Folios 147 al 151)
  8. mediante oficio SFGCN-AL-137-10 del 28 de junio de 2010, notificado al día siguiente, la oficina A Quo procede a corregir la liquidación de la sanción comunicada mediante el oficio SFGCN-123-10 antes referido, únicamente en cuanto al extremo que fija la sanción respecto al impuesto a las utilidades del período fiscal 2003, determinando una sanción para dicho período por un monto de ¢1.927.230,00. (Folios 152 al 154 y 217)
  9. en fecha 01 de julio de 2010, la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la liquidación de la sanción, comunicada mediante los oficios de referida cita. (Folios 155 al 167)
  10. mediante resolución OT10R-007-11 del 31 de enero de 2011, notificada el 08 de febrero del mismo año, la Dirección a quo declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la referida liquidación. Asimismo, admite y da trámite al recurso de apelación en subsidio. (Folios 168 al 181)
  11. el expediente administrativo sancionatorio al que se contraen las presentes diligencias ingresa a este Tribunal el 03 de marzo 2011. (Folios 182 al 183)
  12. en atención al emplazamiento otorgado, en fecha 01 de marzo de 2011, la contribuyente presenta ante este Despacho, escrito de ampliación de agravios al recurso de apelación interpuesto previamente. (Folios 184 al 205)
  13. mediante resolución TFA-288-2011 del 01 de junio del 2011, notificada el 18 de julio del 2011, este Tribunal resuelve revocar parcialmente lo resuelto por la Dirección de origen, únicamente en cuanto a que el monto de la sanción devengará los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la presente resolución. (Folios 206 al 214)
  14. mediante sentencia 21-2013 del 25 de marzo 2013 dictada por la Sección VIII del Tribunal Contencioso Administrativo, confirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución 828-F-S1-2015 del 23 de julio 2015, notificada el 20 de agosto del 2015, se declara con lugar la demanda de lesividad establecida por el Estado, referida al extremo revocado por este Tribunal mediante fallo TFA-85-2010, en relación al procedimiento determinativo que se constituye en el antecedente del presente asunto. (Folios 218 al 265)
  15. mediante sentencia 70-2013-VII del 10 de octubre de 2013, dictada por la Sección Séptima del Tribunal Contencioso Administrativo y ratificada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución No.988-F-S1-2016 del 22 de setiembre de 2016, notificada el 09 de febrero del 2017, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la contribuyente en contra del Estado, resolviéndose anular, entre otras, la resolución OT10R-007-11 del 31 de enero de 2011 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y la resolución TFA-288-2011 del 01 de junio del 2011 dictada por este Despacho; ordenándose reenviar los antecedentes de dicha decisión judicial a la Administración Tributaria, para que proceda en derecho en cuanto a las gestiones de: condonación de intereses del ajuste determinativo; y el conocimiento de la impugnación de la sanción tributaria conexa, presentados el 01 de julio del 2010. (Folios 289 a 321)
  16. mediante resolución INFRAC.LIQ10R-003-18 del 18 de enero de 2018, notificado el 08 de febrero de 2018, la oficina de origen procede a liquidar el monto de la sanción, comunicando a la contribuyente que las sanciones relacionadas a las declaraciones del impuesto sobre las utilidades corresponden al siguiente desglose: PF-2000 ¢615.275,00; PF-2001 ¢1.153.893,00; PF-2002 ¢7.219.388,00; PF-2003 ¢10.262.754,00; PF-2004 ¢6.614.869,00 y PF-2005 ¢8.829.161,00; para un monto total de ¢34.695.340.00. (Folios 267 a 270)
  17. en fecha 15 de febrero de 2018, la obligada tributaria interpone recurso de revocatoria contra la resolución liquidadora INFRAC.LIQ10R-003-18 del 18 de enero de 2018. (Folios 272 a 288)
  18. mediante resolución INFRAC.LIQ.AU10R-030-2018 del 06 de marzo del 2018, notificada el 24 de abril del mismo año, la Dirección a quo declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto de liquidación de cita INFRAC.LIQ10R-003-18, y emplaza a la contribuyente para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, interponga el recurso de apelación para ante este Tribunal, conforme lo instituido en el numeral 88 del Reglamento de Procedimiento Tributario. (Folios 330 a 336)
  19. en fecha 02 de mayo de 2018, la contribuyente interpone recurso de apelación para ante este Despacho contra la resolución INFRAC.LIQ.AU10R-030-2018. (Folios 337 a 343 vuelto)
  20. mediante resolución Infra.AP10R-049-18 del 11 de mayo de 2018, notificada el día 16 siguiente, la Administración a quo admite el recurso de apelación para ante este Tribunal y ordena la remisión del expediente administrativo ante esta Instancia. (Folio 346 a 349)
  21. el expediente administrativo al que se contraen las presentes diligencias, ingresa a este Tribunal el 22 de mayo de 2018. (Folio 350)
  22. mediante resolución TFA No.505-S-2019 del 02 de octubre del 2019 dictada por la Sala Segunda de este Tribunal, notificada el día 08 de octubre siguiente, se declara la nulidad de las resoluciones INFRAC.LIQ.AU10R-030-2018 y INFRAC.LIQ10R-003-18, así como los actos dependientes de las mismas. (Folios 427 al 451)
  23. mediante resolución DGCN-329-DF-LIQ-2022 del 04 de noviembre del 2022, notificada el 29 de noviembre siguiente, la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución INFRAC.DT10R-144-08. (Folios 452 al 469)
  24. la contribuyente interpone recurso de apelación en contra de la resolución indicada en el anterior Resultando, mediante memorial presentado vía correo electrónico el 08 de diciembre del 2022. (Folios 470 al 484)
  25. mediante auto MH-DGT-DGCN-DF-LIQAPS-AUTO-0090-2023 del 25 de agosto del 2023, notificado el día 05 de setiembre del mismo año, la oficina de origen comunica la remisión del expediente administrativo ante este Despacho. (Folios 485 al 489)
  26. el presente expediente ingresa a este Tribunal para su estudio, el 10 de noviembre del 2023. (Folios 490 al 491)
  27. en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Qué se discute
I · Objeto de recurso de apelación interpuesto

Que según el contenido del memorial presentado por la contribuyente, su pretensión recursiva es para que se acoja el recurso presentado, y se proceda a declarar la nulidad de la resolución DGCN-329-DF-LIQ-2022; interponiendo a su vez la excepción de prescripción. (Folio 471 y 478 vuelto)

Postura de Hacienda
II · Argumentos de la administración tributaria

Que la Administración Tributaria en la resolución que impone la sanción, manifiesta lo siguiente: “(…) PRIMERO.- Del escrito interpuesto por la contribuyente, ésta Administración Tributaria infiere que la impugnante fundamenta dicha impugnación alegando la existencia de un error de derecho que constituye un error excusable que la absolvería de la referida sanción. Sobre este particular, estima necesario esta Administración Tributaria definir lo que es un error de derecho. Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de las Cuevas, error de derecho significa "La ignorancia de la ley o de la costumbre obligatoria, Y tanto lo constituye el desconocimiento de la existencia de la norma, es decir, de la letra exacta de la ley, como de los efectos que de un principio legal o consuetudinario vigente se deducen”, Ahora bien, el error de derecho resulta excusable en tanto el mismo se verifique ante normas oscuras o de dificultosa interpretación por su complejidad o cuando razonablemente pueden interpretarse en forma equivocada por parte del contribuyente y en situaciones tributarias complejas; en los casos en que el contribuyente acreditó un comportamiento normal, razonable, prudente y adecuado a la situación y, pese a su diligencia y atendibles, pudo y debió creer razonablemente que su acción no lesionaría ni el precepto legal, ni al fisco o cuando la variación de las normas crean inseguridad jurídica. Esta tesis ha sido plenamente reafirmada por el Tribunal Fiscal Administrativo (6), al manifestar: “(...) En este procedimiento administrativo, como ha quedado demostrado la falta de ingreso de sumas adeudadas por el contribuyente al fisco, no necesaria e invariablemente conlleva la aplicación de una sanción, como sucede casi invariablemente en la aplicación de sanciones administrativas por incumplimiento de deberes formales, a que se refiere en Código Tributario 78, 79, 80 y 80 bis. Caso contrario, tratándose de incumplimientos de obligaciones de carácter sustancial, no siempre dicho incumpliendo acarrea la aplicación de la sanción administrativa prevista por omisión o inexactitud, puede que dicha conducta obedezca a diversas situaciones que no necesariamente implican que su conducta sea sujeta a una sanción por una Multa proporcional el impuesto no satisfecho oportunamente, pues en algunas casos puede obedecer a una interpretación errónea pero razonada de las normas tributarias o de institutos relacionados directamente con estás, en cuyo caso el intérprete tributario debe de analizar los hechos y las circunstancias de cada caso en particular para determinar si efectivamente se dan los presupuestos para establecer la sanción correspondiente, tomando en cuenta entre otros aspectos la buena o mala fe de los sujetos infractores, la cuantía del perjuicio económico causado a la hacienda pública, el incumplimiento de deberes formales de índole contable o registral así como desde fuego si la infracción tributaria ha obedecido a una interpretación errónea pero razonada de su situación económica, como por ejemplo deducibilidad de algunos gastos que aunque son necesarios para producir la renta, el legislador no los ha incluido taxativamente como erogaciones deducibles de aquel impuesto u otras deducciones que tengan un carácter similar. En estos casos le incumbe al contribuyente demostrar en el procedimiento sancionatorio, que su conducta aunque ilegal, por haber dado lugar a una recalificación de impuestos ha obedecido a circunstancias eximentes de responsabilidad como podría ser error de hecho o de derecho en la apreciación de fas circunstancias relativas a la determinación que ha dado origen al subsiguiente procedimiento sancionatorio” -el subrayado es nuestro- En el presente caso, la reclamante alega estar en presencia de un error de derecho excusable que la eximiría de la sanción de mérito, al existir una interpretación jurídica razonable para justificar su actuar, la cual se encuentra plasmada en la impugnación en contra del traslado de cargos No.2752000018354. Sin embargo, esta Dependencia considera que la reclamante en su impugnación del traslado de cargos sancionador, únicamente se limita a conceptualizar y señalar que en el presente proceso sancionatorio existe un error de derecho, sin embargo, es omisa en demostrar en forma indubitable su existencia, es decir la forma como este ocurrió y más aún, no indica cuál o cuáles son las normas jurídicas que sustentan su interpretación informada, fundamentada y razonable (7) que la impulsó a actuar de la forma cuestionada por la Oficina Fiscalizadora. Sobre este mismo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia "entre otras resoluciones- en sentencia 187-F-2005 de tas quince horas cuarenta y cinco minutos del treinta de marzo del año dos mil cinco, indica”...resulta obligatorio expresar en forma clara y precisa las leyes de fondo infringidas de manera indirecta y los argumentos de cómo ello sucede, como consecuencia de la equivocada apreciación. Esto implica no sólo citar los artículos o transcribirlos, sino señalar técnicamente la violación al ordenamiento jurídico en les normas sustantivas”. Igualmente, y sin perjuicio de lo arriba expuesto, también es cierto que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios prevé la posibilidad de que el contribuyente pueda consultar el criterio de la Administración Tributaria ante casos como el que nos ocupa, en los cuales un contribuyente pueda tener duda sobre la aplicación del derecho a un hecho particular y concreto, para así actuar sobre base segura y con certeza jurídica y no incurrir eventualmente en el futuro, en incumplimientos de carácter formal o material. A criterio de esta Dependencia, un comportamiento diligente de la impugnante, propio de un buen padre de familia, hubiera sido acudir mediante el instituto de la petición o de la consulta tributaria, amparadas en los artículos 102 y 119, respectivamente, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y solicitar el criterio de la Dirección General de Tributación, en relación con la situación acontecida en la presente litis administrativa. En conclusión, la aquí impugnante, no aporta fundamento alguno para demostrar que haya incurrido en un error de derecho que la exima de la sanción administrativa que se discute, siendo que si lo que pretende es sustentar su decir basándose en la impugnación contra el traslado de cargos determinativo, ya esta Administración Tributaria emitió la resolución determinativa No.DT10R-115-08 de las dieciséis horas del ocho de julio del año dos mil ocho, la cual le fue debidamente notificada el día 14 de julio del 2008 en el que se rechazaron todos y cada uno de sus argumentos de descargo esbozados por la impugnante. Ahora bien, una vez dejado claro que para el presente caso no resulta aplicable el error de derecho como causa eximente de responsabilidad, también resulta importante destacar que la Autoridad Fiscal ha probado de una forma, veraz, real e indubitable la existencia de negligencia por parte de la contribuyente, lo cual se demuestra claramente en el traslado de cargos por infracción por falta de ingreso por inexactitud, al indicarse expresamente lo siguiente: "(...) Con base en los en los hechos mostrados y las pruebas incorporadas al expediente sancionador, se considera que [...] S.A., actuó con negligencia en la atención del deber de cuidado que debió observar, en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, los cuales afectaron el quantum de su obligación tributaria, al presentar sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los períodos fiscales 2004 y 2005, los ingresos y los gastos por diferencial cambiario en forma neta, lo cual impide establecer el monto correcto de los ingresos y gastos correspondientes a estos ejercicios fiscales. Que en materia de gastos no deducibles, relacionados con ingresos no gravables, durante los ejercicios fiscales 2000 al 2005, [...] S.A. utilizó una metodología diferente a la establecida en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 11 de su Reglamento. Que esta entidad bancaria, dedujo de su base imponible, gastos financieros sobre Captaciones a Plazo sobre Certificados de Inversión Desmaterializados, en los meses de noviembre y diciembre 2003 y los períodos fiscales 2004 y 2005, a los cuales aplicó una tarifa de retención diferente a la establecida por la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para la aceptación de dicho gasto como deducible, [...] S.A., debió cumplir con lo señalado en el párrafo antepenúltimo del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Que en el Impuesto sobre Retenciones en la Fuente, [...] S.A., aplicó una retención del 8% al gasto financiero generado por el pago de intereses sobre los Certificados de Inversión Desmaterializados, siendo que los rendimientos de este tipo de inversiones, se encuentran sujetos a una tarifa de retención del 15%, por cuanto las mismas por sus características no califican como títulos valores. Con base en lo expuesto, se considera que [...] S.A., no actúo con la debida diligencia y el deber de cuidado, en la preparación y revisión de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Retenciones en la Fuente, cuyo resultado fueron las inexactitudes determinadas y descritas en este traslado de cargos (folio No.VII), configurándose prima facie una conducta negligente, la cual está sancionada con un 25% del total de cuotas determinadas, según el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias. (...)” (ver folios No.11 y 12 del expediente administrativo). Lo anterior, es ni más ni menos que la demostración del elemento subjetivo que tutela el artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual reza que las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Sobre este particular el Tribunal Fiscal Administrativo ha manifestado lo siguiente: "Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención de deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios (artículo 78 del Código Tributario). Establecidas así las cosas, la figura prevista en el artículo 81 del Código Tributario que establece una multa por omisión o inexactitud en las condiciones antes analizadas, puede ser legal y válidamente aplicada incluso a título de mera negligencia puesto que la misma abarca tanto al incumplimiento tanto de fas obligaciones como a los deberes tributarios (8). Por otra parte, de acuerdo con el estudio realizado por la oficina de origen, es claro que nos encontramos ante conductas tipificadas como infracciones administrativas por inexactitud, al amparo del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ya que en el presente caso, lo que se dio fue una deducción mayor por concepto de gastos de publicidad en los periodos citados y la no inclusión de ingresos por intereses, la cuales calzan perfectamente en los tipos definidos en el mencionado artículo: "Serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los impuestos que correspondan. Para esos fines se entiende por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, en las declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos a la Administración Tributaria, el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable, incluidas las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos” (el resaltado es nuestro). Por las razones dichas, se rechazan por improcedentes las alegaciones interpuestas por la impugnante en tales extremos. SEGUNDO.- En lo que atañe con el Dictamen de la Procuraduría General de la República No.C-129-2008, en el cual manifiesta la impugnante que la Administración Tributaria se encuentra facultada para efectuar la condonación de multas, recargos e intereses mediante resolución administrativa, siempre y cuando tales extremos tengan como causa un error imputable a la Administración, razón por la cual la Dirección General de Tributación mediante oficio DGT-274-2008, recomendó a la Dirección General de Hacienda condonar los intereses a diversas entidades financieras resultante de la determinación de oficio correspondiente a los períodos fiscales del 2001 al 2005, y que en ese sentido está última procedió a la condonación de intereses mediante las resoluciones No. 85-08 y 86-08. En razón con lo anterior, resulta necesario Indicar que el referido dictamen de la Procuraduría General de la República, se refiere a aquellos casos en que las entidades financieras aplicaron la metodología propuesta por la Asociación Bancaria Costarricense, la cual consistía en un método para calcular los gastos deducibles y no deducibles, y la cual la Dirección General de Tributación se pronunció mediante oficio DGT-1659-03, situación que no le atañe a la aquí impugnante, por cuanto ésta nunca aplicó tal metodología, razón por la cual no le resulta de recibo lo resuelto en el referido dictamen dictado por la Procuraduría General de la República, en lo concerniente a la condonación de multas, recargos ni intereses. TERCERO.- Que esta Dirección General estima que tanto los ajustes que se cuestionan como todos los demás extremos del traslado de cargos objetado, se encuentran apegados en todo a derecho y son conformes al mérito de los autos, razón por la cual se declaran sin lugar en todos sus extremos el reclamo incoado así como las excepciones e incidente de nulidad, por cuanto no se han aportado pruebas, hechos nuevos o elementos de juicio que modifiquen en nada lo efectuado en esa oportunidad, por lo que debe desestimarse el mismo, y confirmarse íntegramente el traslado de cargos impugnado (…)”. (Folios 53 al 56)

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la contribuyente

Que mediante recurso de apelación interpuesto en defensa de sus derechos, la contribuyente manifiesta lo siguiente: “(…) I. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. De acuerdo con lo señalado por el artículo 74 del CNPT, el plazo con que cuenta la Administración Tributaria para interponer un proceso sancionatorio es de cuatro años, caso contrario aplica la prescripción sobre la potestad sancionadora del Estado. En lo que interesa estipula el artículo de cita: “Artículo 74.- Plazo de prescripción. El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción (…)”. (1) Según lo anterior, en el caso concreto la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria se encuentra prescrita, ya que al haberse anulado por el Tribunal Fiscal Administrativo la sanción inicial, para la fecha en que la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales inicia nuevamente un proceso tendiente a imponer la sanción del artículo 81 del CNPT vigente para los periodos fiscales cuestionados, ya había transcurrido de sobre el plazo de cuatro años establecidos en el artículo 74 del CNPT, así las cosas, solicitamos a este Tribunal se declare prescrita la acción sancionatoria iniciada por la Administración Tributaria. II. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN EMITIDA CON BASE EN EL ARTÍCULO 81 DEL CNPT. A pesar de la omisión evidente y manifiesta en que incurrió la Administración Tributaria al no demostrar para el caso concreto el elemento subjetivo que de acuerdo con lo estipulado en el CNPT es un elemento esencial para la imposición de cualquier sanción de este tipo, en la resolución que así se impugna el órgano resolutor lleva a cabo un análisis superficial y complaciente de nuestros argumentos, con el único fin de poder confirmar la sanción ¡legítimamente impuesta a mi representada. No obstante, ya este tipo de análisis que lo que busca es justificar la aplicación del régimen sancionatorio administrativo en materia fiscal de forma automática, ya fue una tesis cuestionada y desechada por el Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia. Así las cosas, sobre la aplicación de los principios del Derecho Penal, más recientemente el TCA ha reconocido, que si bien matizados, los mismos deben acatarse en el desarrollo del procedimiento sancionatorio (2): (…) -transcribe párrafos de interés, visibles a folios 471 vuelto al 472 vuelto- (…). Respetuosamente solicitamos a este Tribunal, consultar, en igual sentido, las sentencias No.081-2018-VI de las 16:15 horas del 09 de julio de 2018; No.76-2019-VI de las 07:50 horas del 26 de octubre de 2019; No.094-2020-VI de las 15:00 horas del 30 de julio de 2020; No.012-2021-VI de las 08:55 horas del 29 de enero de 202; No.34-2021-VI de las 15:30 horas del 19 de marzo de 2021; y No.061-2022-VI de las 09:20 horas del 29 de junio de 2022. En cuanto al elemento de la culpabilidad, el TCA señaló que las autoridades necesariamente deben realizar un análisis para determinar si se configura en cada caso concreto y el grado en el que tal elemento se configura (3): (…) -transcribe párrafos de interés, visibles a folios 472 vuelto al 473- (…). Asimismo, reconoce el TCA que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado no es automática y requiere al igual que en los procesos determinativos, la demostración por parte de la Administración de la existencia del elemento, siendo que debe quedar claro cuáles fueron las acciones u omisiones que llevan a que se configure tal elemento. En cuanto a la vinculación evidente de los procesos administrativos, recientemente el TCA fue enfático por medio de la Sentencia No.98-2021-VIII de las 13:00 horas del 23 de noviembre de 2021, al señalar que las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionatorio, corren igual suerte que las dictadas en el proceso administrativo, siendo que si las primeras son anuladas, la sanción tampoco es procedente: (…) -transcribe párrafos de interés, visibles a folios 472 vuelto al 474- (…). De ahí, que sería confiscatoria la intención de la Autoridad tributaria de ejecutar una sanción que depende en su totalidad de un proceso administrativo. Adicionalmente, reconoce el TCA en la sentencia No.072-2022-V1 de las 09:00 horas del 29 de julio de 2022, supra citada, que el proceso sancionatorio tiene como fin establecer las consecuencias jurídicas, que las conductas pueden llegar a producir, de forma que se debe valorar si más allá de la determinación de una cuota tributaria adicional por cancelar, realmente procede alguna sanción después de analizar las conductas del contribuyente como tal. Es decir, no debe la Administración Tributaria imponer de oficio una sanción solo por el hecho de que exista una determinación tributaria. De ahí que es necesario observar un análisis minucioso en el acto administrativo, que demuestre cómo la determinación de una cuota adicional por cancelar, se configura dentro de los supuestos establecidos en el numeral 81 del CNPT. En línea con esto, reconoce textualmente el TCA que: “el ejercicio sancionatorio dista de ser un efecto automático”, de forma tal que debe la Administración analizar si existen circunstancias eximentes o atenuantes, así como efectuar el análisis correspondiente a la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción que se pretende adoptar” (4): (…) -transcribe párrafos de interés, visibles a folios 474 vuelto al 475- (…). Cabe resaltar además de la transcripción anterior, que el régimen sancionador tributario no constituye un fin en sí mismo, por lo que se requiere de un ejercicio prudente, racional y legítimo por parte de las Autoridades, mismo que se echa de menos en el caso que nos ocupa, pues se desprende de la resolución en cuestión que la DGCN esgrime argumentos abstractos sin que logre ahondar en las supuestas razones que demuestran que mi representada causó un perjuicio al erario público con culpabilidad, como se desprende del siguiente texto de la resolución que se impugna: De ahí que también debe la Administración respetar en el desarrollo del procedimiento sancionador, su deber de demostrar las acciones u omisiones que constituyen el hecho sancionable y la configuración de los elementos requeridos, siendo que le corresponde acreditar la infracción y la intención de causar un perjuicio, y debiendo respetar el principio de presunción de inocencia de mi representada” (5): (…) -transcribe párrafos de interés, visibles a folios 475 vuelto al 478- (…). Queda claro entonces que la presunción de inocencia está directamente relacionada con la carga de la prueba que recae sobre la Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 133 de la Ley General de la Administración Pública, 148 y 180 del CNPT. Para esto, es esencial que en la resolución sancionatoria se establezca una relación clara, precisa y circunstanciada no sólo de los hechos que se le atribuyen (elemento objetivo sancionatorio), sino también un análisis de todas las pruebas concretas que llevaron a la Administración Tributaria a determinar que el contribuyente actuó con culpa, Así, el análisis deberá ser integral y no parcial, verificando si la conducta no solo se ajusta a los elementos objetivos y subjetivos del supuesto de hecho de la norma, sino que la conducta es reprochable y, por tanto, imputable a título de culpabilidad a un supuesto autor, lo anterior con el objetivo de respetar la estructura mínima de imposición de sanciones en materia penal, la cual como vimos, es claramente aplicable a nivel administrativo. En este sentido, como parte de la acreditación de la existencia del elemento subjetivo, debe hacerse un análisis mediante el cual se establezcan claramente todas las bases probatorias a partir de las cuales, la Administración Tributaria pueda claramente concluir que la conducta del sujeto pasivo fue realizada con culpa al menos, es decir, debe demostrarse que dentro de la organización interna de los sujetos pasivos se faltó al deber de cuidado que habría impedido la comisión de la supuesta infracción, Para ello no basta la cita textual e irreflexiva de los elementos que llevaron al ajuste en el proceso determinativo, porque dicha argumentación sólo demuestra la existencia de un elemento objetivo del tipo sancionatorio. Asimismo, se debe fundamentar por qué era esperable una conducta diferente por parte del contribuyente, así como las razones por las cuales resulta irrazonable el fundamento efectuado por el sujeto pasivo. De acuerdo con lo expuesto y al ser la resolución recurrida ayuna en cuanto a la demostración y comprobación del elemento objetivo, solicitamos se proceda a declarar improcedente al canso (sic) concreto la sanción impuesta a mi representada (…)”. (Folios 471 al 478 vuelto)

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA. Por ser de previo y especial pronunciamiento esta Sala procede a conocer las objeciones de la recurrente en relación a la prescripción de la sanción impuesta, y al respecto, estima oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “…II.- Por el interés que tiene para la decisión de este caso, conviene aquí recordar lo que esta Sala ha sostenido en punto a la justificación doctrinaria del instituto de la prescripción, transcribiendo, al efecto, las consideraciones pertinentes de la sentencia número 120 de las 15 horas del 29 de julio de 1992, que así rezan: "... La prescripción extintiva, también denominada negativa o liberatoria, es una institución creada para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. El ejercicio oportuno de las acciones y los derechos, podría decirse, está asistido de un interés social. La postergación indefinida en tal sentido acarrea duda y zozobra en los individuos y amenaza la estabilidad patrimonial. El instituto de mérito propende, precisamente, a eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo, en las relaciones jurídicas. Para su aplicación se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio por el juez y es posible su renuncia tácita o expresa, siempre y cuando no sea anticipada. Además, debe atenderse a la naturaleza del derecho en cuestión, pues existen situaciones jurídicas, de particular relevancia para el ordenamiento jurídico, que son imprescriptibles… La posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho. Puede afirmarse, por ende, que el valor tutelado por el derecho en estos casos es la seguridad jurídica, por lo cual se pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un derecho... En todo caso, la prescripción emerge como un medio para crear seguridad, lo cual propende al orden y a la tranquilidad social… V.- El ordenamiento jurídico establece, con el fin de soslayar la rigidez del sistema, la posibilidad de evitar la prescripción cuando la situación objetiva de hesitación cesa, por alguno de los motivos expresamente previstos por la ley. Es el caso de la interrupción del instituto dicho. Al faltar el fundamento de éste -porque se cumple con un acto en el cual se ejerce el derecho, o bien, si se da un reconocimiento de parte del sujeto obligado-, el término de prescripción comienza a correr de nuevo, sin que se pueda volver a computar el que anteriormente había transcurrido. El acto interruptivo viene a confirmar, por ende, que el fundamento de la prescripción radica en la necesidad de eliminar una situación objetiva de incerteza, la cual, si desaparece, priva de justificación una posible extinción del derecho reclamado..." (El subrayado no es del original). (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia N°000139-F-98, de las 14 horas 10 minutos del 23 de diciembre de 1998. En igual sentido ver resolución Nº00840-F-S1-2009, de las 10:20 horas del 13 de agosto de 2009). En relación con este criterio judicial, se puede afirmar que el instituto de la prescripción, lejos de ser concebido en la actualidad como una especie de sanción que se impone por la inactividad de la Administración, pretende evitar un estado de incerteza jurídica; pero su aplicación, según lo dispuesto en el artículo 5 inciso e) del Código Tributario, es restrictiva, al disponer, en lo que interesa: “… Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede: (…) e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago…” A partir de tales consideraciones, consta en autos que la recurrente en su escrito de apelación alega expresamente la prescripción de la acción sancionadora, afirmando que desde que la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales inicia nuevamente el procedimiento para imponer la sanción del artículo 81 del Código Tributario, ya había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el numeral 74 del Código Tributario. Al respecto, esta Sala estima preciso señalar que las reglas específicas que rigen la prescripción varían según el régimen jurídico aplicable, y en la materia tributaria sancionatoria que nos ocupa, la prescripción del derecho de la Administración para aplicar sanciones, efectivamente como indica la recurrente, se encuentra regulada en el artículo 74 del Código Tributario, normativa especial que establece la forma, el término y la interrupción, del plazo prescriptivo. No obstante, sobre la aplicación específica del referido numeral, es preciso tener presente que tanto antes de la reforma introducida mediante Ley No.9416 del 14 de diciembre del 2016, como después de la misma, dicha norma dispone como primer acto interruptor de la prescripción, la notificación al contribuyente de las infracciones que se presumen ha cometido, de tal forma que para los efectos y dada la sanción que se pretende aplicar en la especie, referida al numeral 81 del Código Tributario, el primer acto con que se interrumpe el plazo de la prescripción de la acción sancionatoria, en el caso que nos ocupa, es la Traslado de Cargos por Infracción por Falta de Ingresos por Omisión o Inexactitud No.1931000184531 de fecha 24 de abril del 2008, notificado el 11 de junio del mismo año. Al respecto, y en cuanto al momento en que se inicia nuevamente el cómputo del plazo de prescripción, las reformas introducidas al artículo 74 de cita, modificaron este aspecto en relación específicamente a la sanción prevista en el numeral 81 del Código Tributario, para finalmente supeditarlo a la firmeza del procedimiento determinativo que se constituye en el antecedente del referido procedimiento sancionatorio. Así, deben considerarse las modificaciones que han operado respecto a la materia de prescripción de la acción sancionadora de la Administración Tributaria en relación al citado artículo 74, el cual, con la reforma operada por el artículo 2 de la Ley No.7900 del 03 de agosto de 1999, regulaba a ese momento lo correspondiente de la siguiente forma: “El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción. La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen, y el nuevo término comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme...” (Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 7900 de 3 de agosto de 1999). (El destacado no es del original). A partir de lo transcrito, con el anterior procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 150 del Código de cita, no importando el tipo de sanción a imponer, la interrupción del plazo de prescripción de la acción operaba con la comunicación de la infracción que se presume, sea la comunicación en su momento de la propuesta de resolución sancionadora, propuesta motivada o traslado de cargos por infracción administrativa, según se le defina, como primer acto interruptor de la prescripción, quedando suspendido el plazo de prescripción, hasta tanto la resolución que imponía la sanción quedara firme en sede administrativa. Así, la referida norma permitía que la infracción dispuesta por el artículo 81 de cita, vinculada con el procedimiento determinativo de la obligación tributaria, tuviera un régimen independiente de cómputo e interrupción de la prescripción, a pesar de que el procedimiento determinativo de la obligación tributaria, se prolongara varios años en adquirir firmeza, no encontrándose supeditado en modo alguno al procedimiento determinativo, para emitir un acto que repercutiera en el término de prescripción, sino que el nuevo plazo empezaba a correr a partir de la firmeza del mismo acto sancionatorio. Ahora bien, con la reforma introducida al artículo 74 ibidem, operada mediante Ley No.9416 del 14 de diciembre del 2016, publicada en el Alcance No.313 a La Gaceta del 20 de diciembre del 2016, se modifica el texto del numeral 74 del Código Tributario, el cual establece: “Plazo de prescripción. El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción. La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme. En los supuestos del inciso 1 subincisos a) y b) del artículo 81 de este Código, la prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de la infracción que se presume y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que el acto administrativo de liquidación de oficio quede firme. ….” (El resaltado no es del original). De lo anterior se colige, que el legislador patrio decide modificar el régimen sancionatorio en lo correspondiente a los actos interruptores de la prescripción, y particularmente respecto a la infracción prevista en el artículo 81, precisamente para los supuestos descritos en el inciso 1 sub incisos a) y b), que corresponden a las conductas sancionables correspondientes a la falta de ingresos por omisión e inexactitud, previstos antes y después de la reforma operada a dicho artículo mediante Ley No.9069 del 28 de setiembre del 2012. De ese modo, se estableció como acto interruptor de la prescripción, la comunicación de la infracción que se presume, según se indicó supra, quedando interrumpido el cómputo del plazo prescriptivo; siendo que el nuevo plazo de prescripción empieza a correr a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que la resolución determinativa vinculada al procedimiento sancionatorio quede firme, facultándose en ese momento a la Administración Tributaria a emitir la resolución sancionadora, contando con un plazo de cuatro años para concluir el procedimiento sancionatorio y resolver los recursos ordinarios interpuestos por el administrado. En este punto, debe tenerse presente que con la referida reforma del numeral 74, operada mediante Ley No.9416 del 14 de diciembre del 2016, se introduce un Transitorio V que establece expresamente: “Las reformas de los artículos 53, 74 y 90 de la Ley No. 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, no afectarán a aquellos procesos que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, ya se encuentran presentados al Ministerio Público”; por lo que, a contrario sensu, dichas reformas sí son de aplicación en todos los demás casos de procedimientos sancionatorios que no se encontraban presentados ante el Ministerio Público, estableciendo así los efectos retroactivos de la reforma, al disponer que será de aplicación en todos los demás procedimientos que se encontraban en curso, salvo aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de cita, habían sido presentados ante el Ministerio Público. De ese modo, la reforma operada al artículo 74, en concordancia con el artículo 169, ambos del Código Tributario, como ley especial que regula la materia Tributaria, resulta de aplicación retroactiva a los procedimientos sancionatorios que se encontraban pendientes de resolución, máxime que solamente se podrían utilizar las normas supletorias, según su orden de aplicación, ante vacíos legales en la normativa especial que regula la materia en estudio, y en consecuencia, es dicha versión la que debe aplicarse al caso de autos. De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Sala determina que lleva razón la interesada al alegar la prescripción, toda vez que conforme a las evidencias que constan en autos, incluso antes de que el expediente administrativo ingresara a este Tribunal para la resolución del presente recurso de apelación, ya había operado la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer la sanción que nos ocupa. En tales condiciones, en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 vigente del Código Tributario, y según lo indicado supra, el plazo de prescripción aplicable es de cuatro años, computado a partir del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción; por lo que al estarse ante el reproche de presentación de declaraciones inexactas relacionadas con el impuesto sobre la renta de los periodos fiscales 2000 a 2005, en razón de las declaraciones rectificativas presentadas con posterioridad por parte de la administrada, el plazo de prescripción de cuatro años se interrumpió con la notificación de la infracción que se presume, sea con el Traslado de Cargos por Infracción por Falta de Ingresos por Omisión o Inexactitud No.1931000184531 de fecha 24 de abril del 2008, notificado el 11 de junio del mismo año, mediante el cual la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales pone en conocimiento de la contribuyente, el inicio del procedimiento administrativo sancionador por infracción por falta de ingresos por omisión o inexactitud, según artículo 81 del Código Tributario, el cual se constituye, como se ha venido señalando, en un acto interruptor del plazo de prescripción. En tales condiciones, el nuevo plazo prescriptivo comienza a correr a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que la determinación correspondiente quedara en firme, de conformidad con la reforma operada al artículo 74 de cita, en concordancia con el artículo 169, ambos del Código Tributario, según se analizó anteriormente. Ahora bien, para el caso concreto, la determinación de los ajustes practicados a las obligaciones tributarias de la contribuyente, vinculadas a la infracción que se conoce, agotó la vía administrativa mediante resolución de la Sala Primera de este Tribunal TFA-085-P-2010 del 12 de abril del 2010, notificada al día siguiente (folios 492 al 549), la cual revocó parcialmente la resolución determinativa en cuanto al ajuste por gastos no deducibles asociados a ingresos no gravables; además revocó la resolución recurrida en cuanto a los ajustes relacionados con: 1) impuesto sobre retenciones en la fuente (retención aplicable a los títulos valores, certificados de depósito a plazo desmaterializados) y 2) rechazo de gastos financieros. Al respecto, la Administración Tributaria procedió a gestionar proceso de lesividad en la vía contenciosa administrativa, para que se declarara: 1) la nulidad de la referida resolución de este Tribunal, únicamente en lo que se refiere a la revocatoria parcial respecto al ajuste por gastos no deducibles asociados a ingresos no gravables, y 2) que se mantenga y declare conforme a derecho lo resuelto por la Administración Tributaria mediante resolución No.DT-10R-115-08 del 08 de julio del 2008; y al respecto, mediante sentencia 21-2013 del 25 de marzo de 2013 dictada por la Sección VIII del Tribunal Contencioso Administrativo, confirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución 828-F-S1-2015 del 23 de julio 2015, se declara con lugar en todos sus extremos la demanda de lesividad establecida por el Estado (folios 218 al 265). En razón de lo expuesto, en el caso de autos se tiene que la firmeza de la determinación de la obligación tributaria, operó con la firmeza de la resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de cita, la cual fue notificada el 20 de agosto del 2015 (folio 218), para los extremos que fueron objeto del proceso contencioso administrativo y que habían sido revocados por parte de este Tribunal mediante resolución TFA-085-P-2010, y para los restantes ajustes, desde la firmeza de dicha resolución emitida por este Tribunal, notificada al día siguiente. A pesar de dicha circunstancia, en relación al procedimiento sancionatorio que nos ocupa, se verifica en autos que mediante resolución INFRAC-DT10R-176-08 del 09 de setiembre del 2008, notificada el 17 de setiembre siguiente, la oficina tributaria rechaza ad portas por extemporáneo, el recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado en contra de la resolución sancionadora INFRAC.DT10R-144-08 del 31 de julio de 2008 (folios 141 al 146), agotándose con ello la vía administrativa; pero la contribuyente, en ejercicio de los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico, procedió a gestionar demanda en la vía contenciosa administrativa, para que se declarara: la ilegalidad del procedimiento sancionador correspondiente al traslado de cargos emitido en autos, así como la ilegalidad de los oficios SFGCN-AL122-10 del 28 de mayo del 2010, SFGCN-AL137-10 del 28 de junio del 2010, SFGCN-AL123-10 del 28 de mayo del 2010, OT10R-006-11 y OT10R-007-11, ambos del 31 de enero del 2011, y las resoluciones de este Tribunal TFA-288-2011 del 06 de junio del 2011 y TFA-299-2011 del 06 de junio del 2011; asimismo, se solicitó el archivo de la liquidación de la sanción administrativa, y que se ordenara al Ministerio de Hacienda a solicitar la correspondiente condonación de intereses a la Dirección General de Hacienda. Al respecto, mediante sentencia 70-2013-VII del 10 de octubre de 2013 dictada por la Sección Séptima del Tribunal Contencioso Administrativo y ratificada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución No.988-F-S1-2016 del 22 de setiembre de 2016, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la contribuyente en contra del Estado, resolviéndose anular las resoluciones OT10R-006-11 y OT10R-007-11, ambas del 31 de enero de 2011, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, así como la resolución TFA-288-2011 del 01 de junio del 2011 dictada por este Despacho; ordenándose reenviar los antecedentes de dicha decisión judicial a la Administración Tributaria, para que proceda en derecho en cuanto a las gestiones de condonación de intereses del ajuste determinativo, por un lado, y la impugnación de la sanción tributaria que formuló la interesada en memorial del 01 de julio del 2010 (folios 289 a 321). Al respecto, las consideraciones de la autoridad judicial establecen: "…en el caso en marras, no sólo extraña que se haya adoptado el acto final en el procedimiento sancionatorio seguido contra [...] con ocasión de los ajustes en la determinación tributaria de los periodos fiscales dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, con el dictado de la resolución INFRAC.DT-10R-144-08, de las dieciséis horas del treinta y uno de julio del año dos mil ocho -hecho probado 12.)-, sin que el Tribunal Fiscal Administrativo hubiese emitido pronunciamiento con ocasión del recurso de apelación que la afectada interpuso contra la resolución DT1OR-115-08, de las dieciséis horas del ocho de julio del dos mil ocho de la Dirección General de Tributación de Grandes Contribuyentes —hecho probado 9.)-, originada en los traslados de cargos 2752000018354 y 2752000018363, ambos del veinticuatro de abril del dos mil ocho -hechos probados 4) y 5.)-; decisión que fue adoptada hasta el año dos mil diez, propiamente mediante la resolución TFA-No.85-2010, de las nueve horas del doce de abril hecho probado 14.)-; sino que además, lo es el hecho de que una vez adoptada esa decisión, se haya estimado que la discusión concerniente a la imposición de la sanción estaba precluida, al haberse definido dos años antes, y que se limitaba únicamente a la determinación de las liquidaciones correspondientes -tanto la referida a los intereses del ajuste como a la sanción tributaria, se repite, sin haberse determinado en sede administrativa, el ajuste o diferencia que debía pagar […] al fisco en aquellas declaraciones y determinaciones tributarias. Nótese que con ocasión de aquella decisión del Tribunal Fiscal Administrativo -se reitera, la resolución TFA-No.85-2010-, se hizo una modificación sustancial en el ajuste determinativo, y ello repercute de manera directa en el ámbito sancionatorio, que la Administración Tributaria no puede obviar. Para los Juzgadores de esta Cámara no resulta posible esgrimir que se trata de un mero ajuste matemático o cálculo de la sanción a aplicar, a modo de una mera corrección de un error material en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, sino el trasfondo y justificación de la sanción tributaria a aplicar. Es por ello que, como lo advirtió la sociedad actora, se evidencia que en este asunto se da una gravísima infracción del debido proceso, en tanto, por una parte, la Administración de Grandes Contribuyentes Nacionales se negó a conocer las argumentaciones que hiciera [...] para revertir el cobro de la sanción tributaria que le fuera impuesta, y por otro, se negó a darle el trámite correspondiente a la solicitud que hiciera para el reconocimiento de condonación de intereses...En efecto, la discusión en torno a su imposición se reabrió con ocasión de la resolución TFA-No.85-2010 del Tribunal Fiscal Administrativo, que reconoció una serie de objeciones que había planteado la accionante ante su instancia, lo que indudablemente incide en el elemento subjetivo del tipo sancionatorio contenido en el artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios…se estima contrarias al ordenamiento jurídico, y por ello ilegales las resoluciones dictadas por la Dirección de Grandes Contribuyentes (…) OT10R-007-11, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero del dos mil once - hecho probado 22.)-. (…) no valoró las argumentaciones realizadas por la gestionante, tendentes a refutar la sanción que se le cobraba, por estimarse que el asunto estaba precluido, con ocasión de la resolución INFRAC.DT-10R-176-08, de las quince horas del nueve de setiembre del dos mil ocho -hecho probado 13.)-, dejando en absoluta indefensión a la sociedad gestionante. Ya se indicó que el punto sometido a conocimiento de la Dirección de Grandes Contribuyentes debió de haberse resuelto por el fondo, no siendo legítimas las consideraciones esgrimidas en esta actuación por la Administración Tributaria en esta ocasión…” (folios 317 vuelto a 318 vuelto); concluyendo la autoridad judicial que resultaba imperiosa la firmeza de la determinación tributaria para tener por precluida la posibilidad de discutir la sanción establecida, lo cual afirma la Sala de Casación “no ocurrió en el caso concreto…En el sub lite se estableció de modo anticipado la firmeza del monto de la sanción, cuando aún estaba en debate el monto determinativo” (folio 298 vuelto). De esta forma, tal y como lo indicó este Tribunal desde la resolución TFA-505-S-2019 del 02 de octubre del 2019, dictada en razón del presente asunto a efectos de enderezar el procedimiento y en razón de lo resuelto en sede contencioso administrativa: “…tal como se desprende de la lectura integral del fallo 70-2013-VII de reiterada cita, la jurisdicción contenciosa acogió dicha tesis por el fondo -considerando VIII-; ya que en efecto evidenció una gravísima infracción del debido proceso, en tanto, por una parte, la Administración de Grandes Contribuyentes Nacionales en resolución No. OT10R-007-11 -folios 168 a 181- se negó a conocer las argumentaciones de fondo que hiciera la interesada para revertir el cobro la sanción tributaria que le fuera impuesta con ocasión de la resolución INFRAC.DT-10R-176-08; y por otro lado, este Tribunal mediante resolución TFA-288-2011 se declaró incompetente para conocer el asunto en el punto en discusión -folios 206 a 214-; y que si bien, la impugnación por el fondo contra la imposición de la sanción le fue rechazada por extemporánea, razona aquella sede Contenciosa que en efecto, la discusión en torno a su imposición se reabrió con ocasión de la resolución TFA-No. 85-2010 del Tribunal Fiscal Administrativo, que reconoció una serie de objeciones que había planteado la accionante ante la instancia administrativa, lo que indudablemente incidía en el elemento subjetivo del tipo sancionatorio tributario contenido en el artículo 71 del Código Tributario tal como fundamentó la demandante. (Véase considerando XI). Así las cosas, basándose en el respeto al debido proceso en el procedimiento sancionatorio tributario –considerando X-, particularmente en la reforma al Código Tributario dada por la Ley de Fortalecimiento de Gestión Tributaria, número 9069 del 28 de setiembre del 2012 -vigente al dictado de la resolución contenciosa-, en la cual se adicionó el Título VI de Derechos y Garantías del Contribuyente, donde en el numeral 186 párrafo final se dispone que: “No podrá dictarse el acto final en el procedimiento sancionatorio, vinculado al de determinación de la obligación tributaria, hasta tanto no se encuentre firme el acto administrativo de la determinación de la obligación tributaria dictado en sede administrativa”; la jurisdicción contenciosa otorgó parcialmente la razón a la contribuyente –véase considerando XII-, ya que si bien estaba declarando la existencia de una violación al debido proceso, consideró que no le alcanzaba la competencia para evaluar por el fondo el asunto planteado, es decir, si procedía o no la sanción en cuestión, pues tal discusión era resorte exclusivo de la Administración Tributaria. Siendo así, resolvió reenviar el asunto a la sede administrativa tributaria, para que se abocara al conocimiento de sanción tributaria por el fondo, teniendo como base los antecedentes fácticos que la motivan, así como la amplia jurisprudencia administrativa y jurisdiccional en la materia, a fin de garantizarle a la actora el pleno respeto del debido proceso y derecho de defensa –véase considerando XIII-. En este orden de ideas, el Tribunal Contencioso Administrativo anuló el procedimiento a partir de la emisión de la resolución liquidadora No. OT10R-007-11 dictada con ocasión de la resolución sancionadora INFRAC.DT-10R-176-08; y a su vez, anuló la resolución de este Despacho No. TFA-288-2011, dictada en alzada, que conoció el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución liquidadora; al considerar que en dicho momento se configuró la gravísima violación al debido proceso, y en su defecto, se entrara al conocimiento de la sanción tributaria por el fondo en razón de los memoriales recursivos interpuestos por la contribuyente en fecha 01 de julio del 2010 en los procedimientos sancionatorios…” (folios 444 frente y vuelto). De esta forma, las autoridades judiciales resolvieron reenviar el asunto a la sede administrativa tributaria, para que se abocara al conocimiento de la sanción tributaria por el fondo, a fin de garantizarle a la administrada el pleno respeto del debido proceso y derecho de defensa. En razón de lo expuesto, a pesar de la firmeza de las determinaciones de cita, tanto para los extremos confirmados por la resolución TFA-085-2010 de este Tribunal, como aquellos que adquirieron firmeza en razón del proceso de lesividad, planteado únicamente en relación a los extremos revocados por este Tribunal en la citada resolución; en razón de la demanda contenciosa-administrativa interpuesta por la contribuyente en contra del Estado, en fecha 08 de junio del 2012 (ver folio 300), en los términos desarrollados supra, la Administración Tributaria perdió la competencia para conocer del procedimiento sancionatorio que nos ocupa, por lo que existía una imposibilidad para continuar con dicho procedimiento en sede administrativa, y dado que el proceso judicial de cita se resolvió mediante sentencia 70-2013-VII del 10 de octubre de 2013, dictada por la Sección Séptima del Tribunal Contencioso Administrativo y ratificada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución No.988-F-S1-2016 del 22 de setiembre de 2016, notificada el 09 de febrero del 2017, que declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la contribuyente en contra del Estado; al amparo del numeral 74 de repetida cita, y en razón del momento en que efectivamente la Administración a quo recuperó la competencia para continuar con el ejercicio de su facultad sancionadora, el plazo de prescripción de cuatro años debe computarse como iniciado el 01 de enero del 2018, venciendo el 01 de enero del 2022; por lo que al día de hoy ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cuatro años que establece la normativa que regula la materia, sin que se haya concluido el procedimiento sancionador. Así bien, y de conformidad con la normativa jurídica que rige la materia, y con base en los hechos que constan en el expediente, ha quedado demostrado que en el caso de autos, la acción de la Administración Tributaria para imponer la sanción de mérito se encuentra prescrita, por lo que lleva razón la contribuyente en este extremo de su recurso y así debe declararse. Al respecto, y sin perjuicio de lo indicado, esta Sala debe destacar que al momento en que ingresó a este Despacho el expediente administrativo al que se contraen las presentes diligencias, para ese momento el derecho de la Administración Tributaria para aplicar la sanción pretendida ya se encontraba prescrito. En consecuencia, de conformidad con el Principio de Legalidad regulado en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, esta Sala no tiene más alternativa que declarar la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer, en el caso concreto, la sanción administrativa prevista en el artículo 81 del Código Tributario, en vista de que al momento de recibir el presente expediente en este Tribunal, ya había operado el término de prescripción, de conformidad con el artículo 74 del Código Tributario, toda vez que este Tribunal, como órgano contralor de legalidad, se ve obligado a acatar la reforma legal impuesta por el Legislador, en el artículo 74 de cita, reformado por el referido artículo 16 de la Ley para mejorar la lucha contra el Fraude Fiscal, No.9416 del 14 de diciembre del 2016, vigente a partir del 03 de enero del 2017, en concordancia con el señalado artículo 169 del mismo Código, que ordena, según se ha explicado supra, la aplicación retroactiva de las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, de conformidad con las excepciones previstas en el Transitorio V de la Ley 9416 citada. Por innecesario se omite pronunciamiento expreso sobre los demás extremos del recurso. -

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Con lugar

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se acoge la excepción de prescripción planteada. Se declara prescrita la acción de la Administración Tributaria para imponer en el caso concreto la sanción administrativa prevista en el artículo 81 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE.

Susana Mejía Chavarría · Presidente de Sala Segunda · Tribunal Fiscal Administrativo · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro de Tribunal Miembro de Tribunal
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